jueves, 3 de noviembre de 2011

La Experticia

         Su principio general esta consagro en el articulo 451 del C.P.C.V el cual establece que “ la experticia no se efectuara sobre puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte, en este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
       La experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, el experto es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia.

       La oportunidad para nombrar a los expertos está contemplada en el art 452 del C.P.C.V el cual establece que “admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para preceder al nombramiento de los expertos”

     Pueden ser expertos según el art 453 del C.P.C.V solamente personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

     Para el nombramiento de expertos se puede llevar a cabo de dos maneras distintas:
         ·         Experticia a instancia de parte (art454CPCV). Cuando la experticia sea acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptara el cargo, según el art 458 del mismo código los expertos que  hayan sido designados por las partes deberán prestar juramento al tercer día siguiente luego de hecho el nombramiento a la hora que fije el Juez y deberán concurrir al tribunal sin necesidad de una notificación.
        ·         Experticia de oficio. (art455.CPCV). cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrara uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos, en este caso según el art 459 de el mismo código los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

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