martes, 22 de noviembre de 2011

La Prueba

          Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

jueves, 10 de noviembre de 2011

Medios de Pruebas


          Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

   
        Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:

              El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción" y su articulo 135 pauta: "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"

              De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.

        Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular".

jueves, 3 de noviembre de 2011

La Confesión

      El principio general de la confesión se encuentra estipulado en el art 403 del Código De Procedimiento Civil Venezolano el cual reza; “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”

   Para Couture la confesión es el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho con perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Las condiciones esenciales para que se dé la confesión son las siguientes:
·         Capacidad: dada la finalidad y las consecuencias de la confesión se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse.
·         Espontaneidad: supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aun sin valerse de apuntes o escritos, solo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del tribunal.
·         Oportunidad: una vez en primera instancia y una en la segunda instancia a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

Entre las clases de confesiones tenemos:
        1.      Expresa y Ficta: según que el confesante concurra a prestarla, acatando el mandato del tribunal o que sea remiso a el, obligando a darlo por confeso.
            2.      Tacita: si implícitamente reconoce como exacto el punto interrogado.
           3.     Simple y Calificada: si expresamente lo reconoce sin dar explicaciones de su dicho o si lo hace dando una explicación a favor o en contra.
           4.      Compleja: cuando se expresan varios hechos, uno modificado o extintivo del otro.

Del Juramento Decisorio

     El juramento decisorio está contemplado en el art 420 del C.P.C.V el cual establece que el juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. La palabra deferir significa adhesión, aceptación, deferir el juramento significa por lo tanto, la aceptación de parte del deferente de todo cuanto declare el deferido sobre los puntos a que se contrae el juramento, admitiendo como prueba plena y única tales declaraciones.
El art 1.407 del C.C.V en su ordinal 1 define al juramento decisorio como “aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender del la decisión del juicio”.

Caracteres del Juramento Decisorio:

          ·         Es personal: en el sentido que ningún litigante puede negarse a prestarlo por si, aunque tenga apoderado.
         ·         Es obligatorio: debido a que como se acaba de expresar no puede eludirse, el omiso es dado por confeso.
        ·         Es indivisible: como la confesión, debiendo advertirse que el problema es menos común, desde que respuesta debe ser escueta.
        ·           Es irrevocable: no cabe prueba en contrario.
        ·          Es definitivo: desde que por su merito se debe decidir la controversia.

Valor probatorio del Juramento Decisorio:

     El juramento decisorio, no solo tiene fuerza plena, sino decisiva para el pleito; después de él, todas las demás pruebas son inútiles. El Juez debe sentenciar necesariamente según merito que arrija el juramento decisorio.

    El art 424 del C.P.C.V nos habla acerca del caso en donde el que prestare el juramento no compareciera el cual cita “si la parte no se presentare el día y hora fijados, se entenderá que rehúsa prestar el juramento, salvo que justifique impedimento legitimo, caso en el cual se aplazara el acto para cuando haya cesado el impedimento, fijando el Juez otra hora y día”.


Del Juramento, Audiencia Pública:

     Art 425 del C.P.C.V “en el acto de prestación del juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento objeciones, ni digresiones. La fórmula para prestar juramento está establecido en el art 420 del C.P.C.V el cual establece que el juramento deberá ser breve, claro, preciso y comprensivo del hecho o los hechos, o del conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

Los Instrumentos Públicos y Privados

Instrumentos públicos:
     Los instrumentos públicos o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.357 del código civil.
Clases de instrumentos públicos:
    Los instrumentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
      Según el artículo 1.357 podrían ser: registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que según la pertinente ley de registro público está autorizado por tales funciones; judiciales cuando han sido formados por un juez; notariales en los casos a que se refiere el decreto creativo de las notarias publicas y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría.
Consideraciones necesarias para su eficacia:
      Para que un instrumento público pueda gozar de tal carácter es necesario que en su formación se hayan dado las siguientes condiciones:
        A)     Que este autorizado por un funcionario publico
        B)     Que se hayan cumplido determinadas formalidades y
        C)     Observado ciertas solemnidades en su formación
La falta de alguna de estas condiciones, en especial la de incompetencia del funcionario, o la existencia de defecto de forma da lugar a que el documento pierda su carácter y devengue en un simple instrumento privado, siempre y cuando haya sido firmado por las partes, según lo ordena el articulo 1.358 del código civil

Instrumentos privados:
     El instrumento privado es aquel que no tiene carácter de público sea o no autentico concluyendo que puede consistir en instrumentos cuando se trata de escritos formados o no y en documentos no declarativos pero representativos como mapas, cuadros, planos etc. Los instrumentos públicos y privados poseen la misma clasificación en atención a sus contenidos o sea constitutivos modificativos extintivos etc.
Condiciones para la existencia:
     Los instrumentos privados pueden revestir una gran variedad sin la exigencia de ningún requisito a menos que se trate de aquellos reglamentados en las disposiciones legales como el cheque, la letra de cambio y los libros de los comerciantes.
     En algunas ocasiones el instrumento tiene en sí mismo una formalidad como el testamento otorgado solamente ante testigos y a que se refiere el artículo 853 del código civil
     En nuestro ordenamiento procesal y en algunas otras legislaciones se tiene como condición esencial para su existencia que haya sido firmado por la persona a quien se opone, no pudiendo ser reemplazada la forma con una cruz, marca , sello u otro distintivo aunque el acto haya sido efectuado en presencia de testigos.

La Experticia

         Su principio general esta consagro en el articulo 451 del C.P.C.V el cual establece que “ la experticia no se efectuara sobre puntos de hecho cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte, en este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
       La experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista, el experto es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia.

       La oportunidad para nombrar a los expertos está contemplada en el art 452 del C.P.C.V el cual establece que “admitida la prueba, el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para preceder al nombramiento de los expertos”

     Pueden ser expertos según el art 453 del C.P.C.V solamente personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

     Para el nombramiento de expertos se puede llevar a cabo de dos maneras distintas:
         ·         Experticia a instancia de parte (art454CPCV). Cuando la experticia sea acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptara el cargo, según el art 458 del mismo código los expertos que  hayan sido designados por las partes deberán prestar juramento al tercer día siguiente luego de hecho el nombramiento a la hora que fije el Juez y deberán concurrir al tribunal sin necesidad de una notificación.
        ·         Experticia de oficio. (art455.CPCV). cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrara uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos, en este caso según el art 459 de el mismo código los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Inspección judicial a los Testigos

Testigos:
       Es toda persona que debe declarar sobre hechos ocurridos o estado de las cosas percibidos por ella.
Clases de testigos:
       A)  Idóneos: los que en atención a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos litigiosos merecen verdadera fe en sus dichos
       B)   Abonados: son los que no pudiendo ratificar su declaración por haber muerto o hallarse ausentes  son tenidos por idóneos o fidedignos mediante la justa apreciación que se hace de su veracidad.
       C)   De oídas: no les consta personalmente los hechos sucedidos sino que tienen conocimiento de ellos por haberlo oído a otras personas
        D)  Oculares o de vista: es al que le consta en forma directa y personal los hechos sobre los cuales depone y tiene conocimiento de ellos por estar presente al acaecer el suceso.
       E)  Falso: es el que falta maliciosamente a la verdad en sus dichos sea negándola o diciendo algo contrario a ella.
        F)  Instrumentales: dan fe de la realización de un acto jurídico y son necesarios para la validez del mismo.
       G)  Contestes: cuyos dichos concuerdan sin discrepar con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar dos testigos contestes hacen plena prueba sobre los hechos por los cuales declaran.
      H) Único o singular: el testigo único es idóneo para merecer fe, habida la confianza que su declaración inspire.